ARTICULO 5o. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO PROFESIONAL DE
FISIOTERAPIA. El
Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, es el
organismo autorizado para realizar la inscripción y el registro
único nacional de
quien ejerce la profesión de fisioterapia en Colombia.
ARTICULO 6o. DE LOS REQUISITOS. Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional
de Fisioterapeuta, ejercer la profesión y usar el respectivo
título dentro del
territorio nacional quienes:
a) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta,
otorgado por
instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;
b) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en
instituciones de
educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia
haya
celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en
instituciones de
educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia
no haya
celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos,
siempre que se
solicite y obtenga convalidación del título ante las autoridades
competentes de
acuerdo con las normas vigentes.
TITULO IV.
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA
ARTICULO 7o. Créase
el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, como
órgano encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del
ejercicio de
la profesión de fisioterapia en Colombia, el cual estará integrado
por los
siguientes miembros:
a) Ministro de Salud o su delegado, quien lo preside;
b) Ministro de Educación o su delegado;
c) Tres (3) representantes de las Asociaciones Nacionales de
Fisioterapia;
d) Dos (2) representantes dé las Asociaciones Nacionales de
Facultades de
Fisioterapia.
PARAGRAFO 1o. Respecto
de los numerales c) y d) en el caso de existir
solamente una Asociación Nacional de Fisioterapia o de Facultades
de
Fisioterapia, ésta procederá a nombrar el número total de
representantes. Si
coexisten dos asociaciones o más, los representantes se nombrarán
de
acuerdo con el número de afiliado y la antigüedad de las
asociaciones. Este
aspecto debe ser reglamentado por el Consejo Nacional Profesional
de
Fisioterapia.
PARAGRAFO 2o. Los
representantes de las asociaciones deberán ser de
reconocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no
menos de
diez años en el ejercicio profesional o docente.
ARTICULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE
FISIOTERAPIA. El
Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia tendrá su
sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y sus funciones
son:
a) Analizar las necesidades de fisioterapia de la población
colombiana, como
base la planeación y proyección de la profesión, en los aspectos
referentes al
ejercicio profesional, a la formación y a la investigación;
b) Analizar las estrategias para el ejercicio profesional de la
fisioterapia a la luz
de los requerimientos y cambios permanentes del medio externo;
c) Proponer las políticas y disposiciones referentes a la
formación,
actualización y ubicación de los profesionales en fisioterapia;
d) Definir los requisitos esenciales para la prestación de los
servicios de
fisioterapia, en todos los niveles de atención;
e) Dar lineamientos para la definición de estándares y criterios
de calidad en la
formación académica y prestación de servicios del profesional en
fisioterapia;
f) Establecer criterios para garantizar condiciones laborales
adecuadas de
bienestar y seguridad en el ejercicio profesional;
g) Expedir las tarjetas profesionales de fisioterapia;
h) Velar por el ejercicio ético de la profesión de fisioterapia;
i) Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos
disciplinarios
de carácter ético en el ejercicio de la profesión;
j) Resolver sobre la cancelación y suspensión de la tarjeta
profesional de
fisioterapia por faltas al Código de Etica y al correcto ejercicio
profesional;
k) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones
competentes a
las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional
de la
fisioterapia;
l) Definir los requisitos que deban cumplir las asociaciones
profesionales en
fisioterapia;
m) Crear los consejos profesionales seccionales de fisioterapia,
si lo considera
necesario;
n) Dirimir los disentimientos profesionales entre los
fisioterapeutas;
o) Vigilar y controlar los anuncios con que los profesionales en
fisioterapia
ofrecen sus servicios;
p) Dictar su propio reglamento y organización;
q) Todas las demás que le señale la ley.
TITULO V.
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA
ARTICULO 9o. Entiéndese
por ejercicio ilegal de la profesión de fisioterapia,
toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado
en la
presente ley por quienes no ostenten la calidad de fisioterapeutas
y no estén
autorizados debidamente para desempeñarse como tales.
Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia
quienes se anuncien
mediante avisos, propagandas, placas, murales u otros medios de
publicidad
sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.
ARTICULO 10. SANCIONES POR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA
FISIOTERAPIA. Quien
ejerza ilegalmente la profesión de fisioterapia viole
cualquiera de las disposiciones de que trata la presente ley o
autorice, facilite,
patrocine o encubra el ejercicio ilegal de la fisioterapia,
incurrirá en las
sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal, sin
perjuicio de las
sanciones disciplinarias, civiles, penales y administrativas a que
haya lugar.
TITULO VI.
DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE
FISIOTERAPIA
ARTICULO 11. El
ejercicio de la profesión de fisioterapia debe ser guiado por
conceptos, criterios y elevados fines que propendan por enaltecer
esta
profesión, por tanto los profesionales en fisioterapia, están
obligados a ajustar
sus acciones profesionales a las disposiciones de la presente
norma que
constituyen su Código de Etica Profesional.
PARAGRAFO. Las
reglas de la ética que se mencionan en el presente código
no, implican la negación de otras normas universales.
CAPITULO I.
De las relaciones del fisioterapeuta con los usuarios de sus
servicios
ARTICULO 12. Los
fisioterapeutas deberán garantizar a los usuarios de sus
servicios la mayor calidad posible en la atención, de acuerdo con
lo previsto en
la Ley 100 de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican;
sin que tal
garantía pueda entenderse en relación con los resultados de las
intervenciones
profesionales, dado que el ejercicio de la fisioterapia comporta
obligaciones de
medio pero no de resultado.
ARTICULO 13. Siempre
que el fisioterapeuta desarrolle su trabajo profesional,
con individuos o grupos, es su obligación partir de una evaluación
integral,
destinada a establecer un diagnóstico fisioterapéutico, como
fundamento de su
intervención profesional.
PARAGRAFO. El
diagnóstico fisioterapéutico se refiere a la determinación de
las capacidades/discapacidades, deficiencias y/o limitaciones
funcionales
resultantes de enfermedad, lesión, intervención quirúrgica u otras
condiciones
de salud, directamente relacionadas con su campo específico de
saber. La
determinación de la patología activa de estas manifestaciones
corresponde al
diagnóstico médico.
ARTICULO 14. Para la
prestación de los servicios de fisioterapia, los usuarios
de los mismos podrán escoger libremente el profesional de su
confianza.
PARAGRAFO. En el
trabajo institucional, el derecho de libre elección de
fisioterapeuta consagrado en este artículo, estará sujeto a las
posibilidades que
pueda ofrecer cada entidad.
ARTICULO 15. El
usuario de los servicios de un fisioterapeuta podrá con plena
libertad y por cualquier causa prescindir de los mismos.
ARTICULO 16. En los
casos en que se prescinda de los servicios de un
fisioterapeuta, de conformidad con el artículo anterior, o cuando
el usuario de
los servicios lo solicite, el profesional queda obligado a
entregar a éste la
historia clínica o el registro correspondiente. En el orden
institucional dicha
entrega se sujetará a los reglamentos de la respectiva entidad.
ARTICULO 17. El
fisioterapeuta podrá excusarse de asistir a un usuario de sus
servicios o interrumpir la prestación de los mismos, cuando quiera
que se
presenten las siguientes circunstancias:
a) Cuando el usuario reciba la atención de otro profesional o
persona que, a
juicio del fisioterapeuta, interfiera con la suya;
b) Que los usuarios de los servicios retarden u omitan el
cumplimiento de las
indicaciones o instrucciones impartidas por el fisioterapeuta;
c) Que por cualquier causa, exista un deterioro de las relaciones
entre el
fisioterapeuta y el usuario de sus servicios, susceptible de
influir negativamente
en la calidad de la atención;
d) Cuando se pretenda limitar o condicionar la autonomía del
fisioterapeuta en
su ejercicio profesional.
PARAGRAFO. De las
razones justificativas de la excusa a que se refiere este
artículo, el fisioterapeuta deberá dejar constancia en la historia
clínica o en el
registro respectivo.
ARTICULO 18. Cuando
el consultante primario o directo de un fisioterapeuta
sea un individuo o un grupo sano de requiera los servicios de
fisioterapia, su
intervención profesional se orientará a crear o reforzar conductas
y estilos de
vida saludables y a modificar aquellos que no lo sean, a informar
y controlar
factores de riesgos y a promover e incentivar la participación
individual y social
en el manejo y solución de sus problemas.
ARTICULO 19. Cuando
se trate de consultantes primarios o directos que
requieran tratamiento de fisioterapia, el profesional hará la
evaluación y
diagnóstico fisioterapéutico correspondiente, para iniciar el
tratamiento
consiguiente. Si se advirtieran otras necesidades diagnósticas o
terapéuticas,
que son de sus competencia, el fisioterapeuta deberá referir al
usuario a un
médico o a otro profesional competente.
PARAGRAFO. En la
nota de referencia del usuario al profesional competente,
deberá indicarse el diagnóstico fisioterapéutico y el tratamiento
prescrito.
ARTICULO 20. Cuando
los fines de la intervención profesional hayan sido
alcanzados o cuando el fisoterapeuta no advierta ni prevea
beneficio alguno
para el usuario, así se lo hará saber a la persona que recibe los
servicios,
debiendo abstenerse de continuar prestándolos. Con respecto a esta
decisión y
su justificación deberá dejarse clara constancia en la historia
clínica o en el
registro correspondiente.
ARTICULO 21. Cuando
las acciones de fisioterapia sean simplemente
paliativas, así se lo hará saber el fisioterapeuta al usuario o a
los responsables
de éste.
ARTICULO 22. El
fisioterapeuta deberá solicitar los exámenes de apoyo que
considere necesarios o convenientes para garantizar la calidad de
su práctica
profesional.
ARTICULO 23. Los
registros correspondientes a la evolución de las
intervenciones profesionales realizadas por los fisioterapeutas,
deberán
incorporarse a la historia clínica o al registro general
institucional
correspondiente.
ARTICULO 24. Los
fisioterapeutas, en ejercicio de su profesión, podrán utilizar
los medicamentos tópicos e inhalados coadyuvantes en el
tratamiento de
fisioterapia, de conformidad con las disposiciones legales de
carácter sanitario
que rijan sobre la materia y la formación curricular previa.
ARTICULO 25. Es
deber del fisioterapeuta advertir a los usuarios de sus
servicios los riesgos previsibles como consecuencia de la
intervención a
desarrollar, según el caso.
ARTICULO 26. El
fisioterapeuta no será responsable por reacciones adversas,
inmediatas o tardías, de imposible o difícil previsión, producidas
por efecto de
sus intervenciones profesionales. Tampoco será responsable por los
efectos
adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo
previsto cuya
contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible
ocurrencia
en desarrollo de la intervención que se requiera.
ARTICULO 27. En todo
caso, antes de iniciar una intervención profesional, el
fisioterapeuta deberá solicitar a los usuarios de sus servicios,
el consentimiento
para realizarla.
ARTICULO 28. El
fisioterapeuta deberá comprometerse, como parte integral de
su ejercicio profesional, con las acciones permanentes de
promoción de la
salud y prevención primaria, secundaria y terciaria de las
alteraciones y
complicaciones del movimiento humano.
CAPITULO II.
De las relaciones del Fisioterapeuta con sus colegas y otros
profesionales
ARTICULO 29. La
lealtad y el respeto entre el Fisioterapeuta y los demás
profesionales con quienes interrelacione para los fines de su
ejercicio como tal,
constituyen elementos fundamentales de su práctica profesional.
ARTICULO 30. El
Fisioterapeuta, en sus relaciones con otros profesionales,
procederá con la autonomía e independencia que le confiere su
preparación
académica de nivel universitario.
ARTICULO 31. Cuando
un usuario remitido por otro profesional, a juicio del
Fisioterapeuta no requiera de la atención solicitada, es deber de
éste informar
al respecto al profesional remitente.
ARTICULO 32. Las
diferencias diagnósticas entre Fisioterapeutas no podrán
transmitirse a los usuarios ni a ninguna otra persona, como
desaprobación o
desautorización con respecto a sus colegas. Sus efectos sólo
ameritan la
conveniencia de una revisión del diagnóstico inicialmente
sugerido. En todo
caso, las diferencias de criterio o de opinión profesional se
expresarán en
forma prudente y debidamente fundamentadas.
ARTICULO 33. Los
disentimientos profesionales entre Fisioterapeutas serán
dirimidos por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.
ARTICULO 34. En
ningún caso el Fisioterapeuta deberá otorgar participación
económica o de otro orden por la remisión a su consultorio de
personas que
requieran sus servicios. Tampoco podrá solicitarla cuando actúe
como
remitente.
ARTICULO 35. El
Fisioterapeuta no podrá delegar en otros profesionales o en
profesionales de otros niveles de formación tales como técnicos o
tecnólogos,
ni en ninguna otra persona, la evaluación y diagnóstico de quienes
requieran
de sus servicios, ni la adopción del plan de intervención
profesional a que haya
lugar. La aplicación de actividades y procedimientos específicos
que cada caso
requiera, sólo podrá ser delegada en los casos en los que no sea
indispensable
la actividad directa del Fisioterapeuta y su ejecución cuente con
la directa
supervisión, vigilancia y responsabilidad por parte de éste.
ARTICULO 36. Los
criterios científicotécnicos
expresados por un
Fisioterapeuta para atender la interconsulta formulada por otro
profesional, no
comprometen su responsabilidad con respecto a la intervención,
cuando ésta
no le
ha sido encomendada.
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