viernes, 25 de enero de 2013

Código deontológico de la fisioterapia parte 3


CAPITULO III.

De las relaciones del Fisioterapeuta con las instituciones, la sociedad y el

Estado

ARTICULO 37. El Fisioterapeuta cumplirá a cabalidad sus deberes

profesionales a que está obligado en las instituciones en las cuales preste sus

servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violación de cualesquiera

de las disposiciones de la presente ley y demás normas legales vigentes. En

esta última eventualidad, así se lo hará saber a su superior jerárquico.

ARTICULO 38. El Fisioterapeuta que preste sus servicios como dependiente de

una entidad pública o privada, no podrá recibir por su actividad profesional,

remuneración distinta de la que constituya su propio salario u honorarios. Por

consiguiente, no podrá establecer retribuciones complementarias del mismo

usuario, a ningún título.

ARTICULO 39. El Fisioterapeuta no aprovechará su vinculación con una

institución para inducir a los usuarios de los servicios que mediante ella los

reciban, a que los utilicen en el campo privado de su ejercicio profesional.

ARTICULO 40. Los cargos de dirección y coordinación de servicios de

Fisioterapia en establecimientos de salud y en instituciones de otra índole,

deberán ser desempeñados por Fisioterapeutas con formación académica de

nivel universitario.

ARTICULO 41. Los Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores

de Programas Académicos, en los diferentes niveles de formación, deberán ser

Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.

ARTICULO 42. La presentación por parte de un Fisioterapeuta de documentos

alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares para

acreditar estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas afines, constituye

falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones

administrativas, laborales, civiles o penales, a que haya lugar.

ARTICULO 43. Establécese como obligatoria en todas las Facultades y

Programas de Fisioterapia, la formación en ética profesional y la enseñanza de

los fundamentos históricos y jurídicos sobre responsabilidad legal del

Fisioterapeuta.

CAPITULO IV.

De la historia clínica, el secreto profesional, los certificados y otros

registros fisioterapéuticos

ARTICULO 44. Las prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el

Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestación de sus servicios, se

consignarán por escrito en la historia Clínica o en los Registros

correspondientes.

ARTICULO 45. La historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones

de salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y al igual que

los demás registros fisioterapéuticos, sometido a reserva; únicamente puede

ser conocida por terceros, ajenos a la intervención profesionales, en los casos

previstos por la ley y cuando medie autorización del usuario o, en defecto suyo,

de sus familiares o responsables.

ARTICULO 46. El Certificado Fisioterapéutico es un documento destinado a

acreditar la presencia o no, de alteraciones relacionadas con el movimiento

corporal humano de un individuo y el plan de intervención profesional prescrito.

Su expedición implica responsabilidad ética y legal para el Fisioterapeuta.

PARAGRAFO. El texto del Certificado Fisioterapéutico debe ser claro, preciso y

ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicará el fin para el cual ha sido

solicitado o está destinado.

ARTICULO 47. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, incurre

en falta grave contra la ética profesional el Fisioterapeuta a quien se

compruebe haber expedido un Certificado Fisioterapéutico falso.

ARTICULO 48. Es deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del

cual forman parte los contenidos de los registros clínicos y otros, así como los

de los certificados que expida en relación con las personas a quienes preste

sus servicios y, en general, todo aquello que haya visto, oído o comprendido

por razón de su ejercicio profesional.

ARTICULO 49. El fisioterapeuta podrá revelar el secreto profesional contenido

en sus registros, en los siguientes casos:

a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la intervención

profesional;

b) A los responsables del usuario si la revelación es útil a la intervención y

cuando se trate de menores de edad y de mentalmente incapaces;

c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y control, así como en

los casos previstos por la ley.

CAPITULO V.

De la publicidad profesional y la propiedad intelectual

ARTICULO 50. El fisioterapeuta podrá utilizar métodos o medios de publicidad

para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando proceda con

lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo siempre una estricta sujeción a la

ética.

ARTICULO 51. El anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de

divulgación del mismo, deberá concretarse al nombre del fisioterapeuta, la

universidad que le confirió el título, la especialidad que le hubiere sido

reconocida legalmente y los estudios de actualización o de posgrado

realizados.

PARAGRAFO. Compete al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la

vigilancia y control de los anuncios con que los profesionales de Fisioterapia

ofrecen sus servicios. El Consejo podrá ordenar su modificación o retiro cuando

no se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 52. El Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual

sobre los trabajos e investigaciones que realice con fundamento en sus

conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquiera otros documentos

que reflejen su criterio personal o pensamiento científico, inclusive sobre las

anotaciones suyas en las Historias Clínicas y demás registros.

ARTICULO 53. Las Historias Clínicas y demás Registros que el Fisioterapeuta

elabore, en desarrollo de su ejercicio profesional, podrán ser utilizados como

material de apoyo en trabajos científicos, siempre y cuando se mantenga la

reserva del nombre de los usuarios de los servicios.

ARTICULO 54. El fisioterapeuta sólo podrá publicar o auspiciar la publicación

de trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos científicotécnicos.

Es

antiético presentarlos en forma que induzca a error, bien sea por su contenido

de fondo o por la manera como se presenten los títulos.

CAPITULO VI.

De las faltas contra la ética profesional

ARTICULO 55. Incurren en faltas contra la Etica Profesional los Fisioterapeutas

que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley y las

demás normas universales al respecto.

TITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 56. DE LOS ÓRGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. El

Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia que se crea en la presente ley,

será el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental,

Distrital y Municipal.

ARTICULO 57. Para la determinación de políticas sobre formación de recursos

humanos en fisioterapia, definición de estándares para la acreditación de

programas académicos, establecimiento de lineamientos para el desarrollo

investigativo de la fisioterapia a nivel nacional y demás tópicos relacionados

con el ámbito académico, el Gobierno Nacional y demás entes estatales oirán

siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de

Fisioterapia.

ARTICULO 58. Para la prospectación del desarrollo profesional de los

fisioterapeutas y para el establecimiento de las escalas salariales que

correspondan a los mismos en el servicio público, sin perjuicio de las

negociaciones colectivas que fueren procedentes, el Gobierno, los

establecimientos públicos y los demás entes del Estado comprometidos para

los efectos, oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional

Profesional de Fisioterapia.

ARTICULO 59. Para el señalamiento de las tarifas correspondientes a la

prestación de servicios de fisioterapia que deban ser fijadas en desarrollo de la

Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, así como de las demás

normas que la adicionen o modifiquen, deberá oírse previamente el concepto

del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

ARTICULO 60. Los órganos de vigilancia y control del Estado, previamente al

señalamiento de los estándares de calidad que deban identificar la atención en

salud dentro del campo de la Fisioterapia, oirán el concepto del Consejo

Nacional Profesional de Fisioterapia.

ARTICULO 61. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional,

teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la

Fisioterapia, podrá reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los

profesionales de Fisioterapia, cuando las necesidades de la comunidad lo

requieran.

ARTICULO 62. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir del día

siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás

disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTINEZ ROSALES

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO

NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

El Ministro de Salud,

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.


 

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