LEY 528 DE 1999
(septiembre 14)
Diario Oficial No. 43.711, de 20 de septiembre de 1999
Poder Público Rama
Legislativa
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de
fisioterapia, se dictan
Normas en materia de ética profesional y otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1o. DE LA DEFINICIÓN. La fisioterapia es una profesión liberal, del
área de la salud, con formación universitaria, cuyos sujetos de
atención son el
individuo, la familia y la comunidad, en el ambiente en donde se
desenvuelven.
Su objetivo es el estudio, comprensión y manejo del movimiento
corporal
humano, como elemento esencial de la salud y el bienestar del
hombre. Orienta
sus acciones al mantenimiento, optimización o potencialización del
movimiento
así como a la prevención y recuperación de sus alteraciones y a la
habilitación
y rehabilitación integral de las personas, con el fin de optimizar
su calidad de
vida y contribuir al desarrollo social. Fundamenta su ejercicio
profesional en los
conocimientos de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas,
así como en
sus
propias teorías y tecnologías.
ARTICULO 2o. DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. Los principios de
carácter universal que informan el desarrollo, alcance e
interpretación de las
normas reglamentarias del ejercicio de la profesión de
fisioterapia en Colombia
y sirven de fundamento a las disposiciones sobre ética en esta
materia, son los
siguientes:
a) Las actividades inherentes al ejercicio de la fisioterapia
imponen un profundo
respeto por la dignidad de la persona humana y por sus fueros y
derechos
individuales, sin distingos de edad, sexo o nacionalidad ni de
orden racial,
cultural, económico, político o religioso;
b) Las formas de intervención que se utilicen en desarrollo del
ejercicio
profesional deberán estar fundamentadas en los principios
científicos que
orientan los procesos relacionados con el movimiento corporal
humano que,
por lo mismo, constituyen la esencia de la formación académica del
fisioterapeuta;
c) El estudio de los usuarios de los servicios de fisioterapia,
como personas
individualmente consideradas, debe hacerse en un ámbito integral.
Por lo tanto,
constituye deber previo a cualquier tipo de acción profesional,
una evaluación
que involucre los aspectos históricos, familiares, sociales,
económicos y
culturales de los mismos;
d) La participación del fisioterapeuta en cualquier tipo de
investigación científica
que involucre seres humanos, deberá ajustarse a los principios
metodológicos
y éticos que permiten el avance de la ciencia, sin sacrificar los
derechos de la
persona;
e) El deber de dar atención y contribuir a la recuperación y
bienestar de las
personas, no comporta el compromiso de garantizar los resultados
exitosos de
una intervención profesional; hacerlo, constituye una falta ética
que debe ser
sancionada de acuerdo con las provisiones de esta ley;
f) La relación entre el fisioterapeuta y los usuarios de sus
servicios se inspira en
un compromiso de mutua lealtad, autenticidad y responsabilidad que
debe
estar garantizado por adecuada información, privacidad,
confidencialidad y
consentimiento previo a la acción profesional por parte de
aquellos. La atención
personalizada y humanizada constituye un deber ético permanente;
g) La actividad pedagógica del fisioterapeuta es una noble
práctica que debe
ser desarrollada transmitiendo conocimientos y experiencias al
paso que ejerce
la profesión, o bien en función de la cátedra en instituciones
universitarias u
otras cuyo funcionamiento esté legalmente autorizado. En uno y
otro caso, es
deber suyo observar los fundamentos pedagógicos y un método de
enseñanza
que se ajuste a la ética profesional;
h) La función que como perito deba cumplir un fisioterapeuta, a
título de auxiliar
de la justicia cuando sea requerido para tales efectos de acuerdo
con la ley,
deberá realizarse con estricta independencia de criterio,
valorando de manera
integral el caso sometido a su experticia y orientado únicamente
por la
búsqueda de la verdad;
i) Remuneración que el fisioterapeuta reciba como producto de su
trabajo,
forma parte de los derechos que se derivan de su ejercicio
profesional como tal
y, por ello, en ningún caso debe ser compartida con otros
profesionales u otras
personas por razones ajenas a la esencia misma de este derecho;
j) La capacitación y la actualización permanente de los
fisioterapeutas
identifican individualmente o en su conjunto el avance del
desarrollo
profesional. Por lo tanto, la actualización constituye un deber y
una
responsabilidad ética;
k) La autonomía e independencia del fisioterapeuta, de conformidad
con los
preceptos de la presente ley, son los fundamentos del responsable
y ético
ejercicio de su profesión;
l) El ejercicio de la fisioterapia impone responsabilidades frente
al desarrollo
social y comunitario. Las acciones del fisioterapeuta se orientan
no sólo en el
ámbito individual de su ejercicio profesional, sino hacia el análisis
del impacto
de éste en el orden social;
m) Es deber del fisioterapeuta prestar servicios profesionales de
la mayor
calidad posible, teniendo en cuenta los recursos disponibles a su
alcance y los
condicionamientos de diverso orden existentes en el medio dentro
del cual
desarrolle
su actividad.
TITULO II.
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA
ARTICULO 3o. Para
efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la
profesión de fisioterapia la actividad desarrollada por los
fisioterapeutas en
materia de:
a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica,
disciplinar o
interdisciplinar, destinada a la renovación o construcción de
conocimiento que
contribuya a la comprensión de su objeto de estudio y al
desarrollo de su
quehacer profesional, desde la perspectiva de las ciencias
naturales y sociales;
b) Diseño, ejecución, dirección y control de programas de
intervención
fisioterapéutica para: la promoción de la salud y el bienestar
cinético, la
prevención de las deficiencias, limitaciones funcionales,
discapacidades y
cambios en la condición física en individuos y comunidades en
riesgo, la
recuperación de los sistemas esenciales para el movimiento humano
y la
participación en procesos interdisciplinares de habilitación y
rehabilitación
integral;
c) Gerencia de servicios fisioterapéuticos en los sectores de
seguridad social,
salud, trabajo, educación y otros sectores del desarrollo
nacional;
d) Dirección y gestión de programas académicos para la formación
de
fisioterapeutas y otros profesionales afines;
e) Docencia en facultades y programas de fisioterapia y en
programas afines;
f) Asesoría y participación en el diseño y formulación de
políticas en salud y en
fisioterapia y proyección de la práctica profesional;
g) Asesoría y participación para el establecimiento de estándares
de calidad en
la educación y atención en fisioterapia y disposiciones y
mecanismos para
asegurar su cumplimiento;
h) Asesoría y consultoría para el diseño, ejecución y dirección de
programas,
en los campos y áreas en donde el conocimiento y el aporte
disciplinario y
profesional de la fisioterapia sea requerido y/o conveniente para
el beneficio
social;
i) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y
educación no
formal en el área;
j) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y
que tenga
relación con el campo de competencia de fisioterapeuta.
ARTICULO 4o. REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
FISIOTERAPIA. Para
ejercer la profesión de fisioterapia en Colombia, se
requiere acreditar la formulación académica e idoneidad
profesional, mediante
la presentación del título respectivo, conforme a la ley y obtener
la Tarjeta
Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de
Fisioterapia, el
cual se crea con la presente ley.
PARAGRAFO 1o. Las
Tarjetas Profesionales expedidas a los Fisioterapeutas
por normas anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan
su validez.
PARAGRAFO 2o. Mientras
el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia
inicia su funcionamiento, las Tarjetas Profesionales de los
Fisioterapeutas,
seguirán siendo expedidas por las Secretarías Departamentales y
Distritales de
Salud.
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