CAPITULO III.
De las relaciones del Fisioterapeuta con las instituciones, la
sociedad y el
Estado
ARTICULO 37. El
Fisioterapeuta cumplirá a cabalidad sus deberes
profesionales a que está obligado en las instituciones en las
cuales preste sus
servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violación de
cualesquiera
de las disposiciones de la presente ley y demás normas legales
vigentes. En
esta última eventualidad, así se lo hará saber a su superior
jerárquico.
ARTICULO 38. El Fisioterapeuta
que preste sus servicios como dependiente de
una entidad pública o privada, no podrá recibir por su actividad
profesional,
remuneración distinta de la que constituya su propio salario u
honorarios. Por
consiguiente, no podrá establecer retribuciones complementarias
del mismo
usuario, a ningún título.
ARTICULO 39. El
Fisioterapeuta no aprovechará su vinculación con una
institución para inducir a los usuarios de los servicios que
mediante ella los
reciban, a que los utilicen en el campo privado de su ejercicio
profesional.
ARTICULO 40. Los
cargos de dirección y coordinación de servicios de
Fisioterapia en establecimientos de salud y en instituciones de
otra índole,
deberán ser desempeñados por Fisioterapeutas con formación
académica de
nivel universitario.
ARTICULO 41. Los
Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores
de Programas Académicos, en los diferentes niveles de formación,
deberán ser
Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.
ARTICULO 42. La
presentación por parte de un Fisioterapeuta de documentos
alterados o falsificados, así como la utilización de recursos
irregulares para
acreditar estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas
afines, constituye
falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de las
sanciones
administrativas, laborales, civiles o penales, a que haya lugar.
ARTICULO 43. Establécese
como obligatoria en todas las Facultades y
Programas de Fisioterapia, la formación en ética profesional y la
enseñanza de
los fundamentos históricos y jurídicos sobre responsabilidad legal
del
Fisioterapeuta.
CAPITULO IV.
De la historia clínica, el secreto profesional, los certificados
y otros
registros fisioterapéuticos
ARTICULO 44. Las
prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el
Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestación de sus
servicios, se
consignarán por escrito en la historia Clínica o en los Registros
correspondientes.
ARTICULO 45. La
historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones
de salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y al
igual que
los demás registros fisioterapéuticos, sometido a reserva;
únicamente puede
ser conocida por terceros, ajenos a la intervención profesionales,
en los casos
previstos por la ley y cuando medie autorización del usuario o, en
defecto suyo,
de sus familiares o responsables.
ARTICULO 46. El
Certificado Fisioterapéutico es un documento destinado a
acreditar la presencia o no, de alteraciones relacionadas con el
movimiento
corporal humano de un individuo y el plan de intervención
profesional prescrito.
Su expedición implica responsabilidad ética y legal para el
Fisioterapeuta.
PARAGRAFO. El
texto del Certificado Fisioterapéutico debe ser claro, preciso y
ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicará el fin para el
cual ha sido
solicitado o está destinado.
ARTICULO 47. Sin
perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, incurre
en falta grave contra la ética profesional el Fisioterapeuta a
quien se
compruebe haber expedido un Certificado Fisioterapéutico falso.
ARTICULO 48. Es
deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del
cual forman parte los contenidos de los registros clínicos y
otros, así como los
de los certificados que expida en relación con las personas a
quienes preste
sus servicios y, en general, todo aquello que haya visto, oído o
comprendido
por razón de su ejercicio profesional.
ARTICULO 49. El
fisioterapeuta podrá revelar el secreto profesional contenido
en sus registros, en los siguientes casos:
a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la
intervención
profesional;
b) A los responsables del usuario si la revelación es útil a la
intervención y
cuando se trate de menores de edad y de mentalmente incapaces;
c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y
control, así como en
los casos previstos por la ley.
CAPITULO V.
De la publicidad profesional y la propiedad intelectual
ARTICULO 50. El
fisioterapeuta podrá utilizar métodos o medios de publicidad
para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando
proceda con
lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo siempre una estricta
sujeción a la
ética.
ARTICULO 51. El
anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de
divulgación del mismo, deberá concretarse al nombre del
fisioterapeuta, la
universidad que le confirió el título, la especialidad que le
hubiere sido
reconocida legalmente y los estudios de actualización o de
posgrado
realizados.
PARAGRAFO. Compete
al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la
vigilancia y control de los anuncios con que los profesionales de
Fisioterapia
ofrecen sus servicios. El Consejo podrá ordenar su modificación o
retiro cuando
no se ajusten a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 52. El
Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual
sobre los trabajos e investigaciones que realice con fundamento en
sus
conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquiera otros
documentos
que reflejen su criterio personal o pensamiento científico,
inclusive sobre las
anotaciones suyas en las Historias Clínicas y demás registros.
ARTICULO 53. Las
Historias Clínicas y demás Registros que el Fisioterapeuta
elabore, en desarrollo de su ejercicio profesional, podrán ser
utilizados como
material de apoyo en trabajos científicos, siempre y cuando se
mantenga la
reserva del nombre de los usuarios de los servicios.
ARTICULO 54. El
fisioterapeuta sólo podrá publicar o auspiciar la publicación
de trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos
científicotécnicos.
Es
antiético presentarlos en forma que induzca a error, bien sea por
su contenido
de fondo o por la manera como se presenten los títulos.
CAPITULO VI.
De las faltas contra la ética profesional
ARTICULO 55. Incurren
en faltas contra la Etica Profesional los Fisioterapeutas
que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente
ley y las
demás normas universales al respecto.
TITULO VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 56. DE LOS ÓRGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. El
Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia que se crea en la
presente ley,
será el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional,
Departamental,
Distrital y Municipal.
ARTICULO 57. Para la
determinación de políticas sobre formación de recursos
humanos en fisioterapia, definición de estándares para la
acreditación de
programas académicos, establecimiento de lineamientos para el
desarrollo
investigativo de la fisioterapia a nivel nacional y demás tópicos
relacionados
con el ámbito académico, el Gobierno Nacional y demás entes
estatales oirán
siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional
Profesional de
Fisioterapia.
ARTICULO 58. Para la
prospectación del desarrollo profesional de los
fisioterapeutas y para el establecimiento de las escalas
salariales que
correspondan a los mismos en el servicio público, sin perjuicio de
las
negociaciones colectivas que fueren procedentes, el Gobierno, los
establecimientos públicos y los demás entes del Estado
comprometidos para
los efectos, oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo
Nacional
Profesional de Fisioterapia.
ARTICULO 59. Para el
señalamiento de las tarifas correspondientes a la
prestación de servicios de fisioterapia que deban ser fijadas en
desarrollo de la
Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, así como de
las demás
normas que la adicionen o modifiquen, deberá oírse previamente el
concepto
del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.
ARTICULO 60. Los
órganos de vigilancia y control del Estado, previamente al
señalamiento de los estándares de calidad que deban identificar la
atención en
salud dentro del campo de la Fisioterapia, oirán el concepto del
Consejo
Nacional Profesional de Fisioterapia.
ARTICULO 61. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional,
teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico
de la
Fisioterapia, podrá reglamentar el Servicio Social Obligatorio
para los
profesionales de Fisioterapia, cuando las necesidades de la
comunidad lo
requieran.
ARTICULO 62. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las
demás
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTINEZ ROSALES
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.
El Ministro de Salud,
VIRGILIO
GALVIS RAMÍREZ.