viernes, 25 de enero de 2013

Código deontológico de la fisioterapia parte 3


CAPITULO III.

De las relaciones del Fisioterapeuta con las instituciones, la sociedad y el

Estado

ARTICULO 37. El Fisioterapeuta cumplirá a cabalidad sus deberes

profesionales a que está obligado en las instituciones en las cuales preste sus

servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violación de cualesquiera

de las disposiciones de la presente ley y demás normas legales vigentes. En

esta última eventualidad, así se lo hará saber a su superior jerárquico.

ARTICULO 38. El Fisioterapeuta que preste sus servicios como dependiente de

una entidad pública o privada, no podrá recibir por su actividad profesional,

remuneración distinta de la que constituya su propio salario u honorarios. Por

consiguiente, no podrá establecer retribuciones complementarias del mismo

usuario, a ningún título.

ARTICULO 39. El Fisioterapeuta no aprovechará su vinculación con una

institución para inducir a los usuarios de los servicios que mediante ella los

reciban, a que los utilicen en el campo privado de su ejercicio profesional.

ARTICULO 40. Los cargos de dirección y coordinación de servicios de

Fisioterapia en establecimientos de salud y en instituciones de otra índole,

deberán ser desempeñados por Fisioterapeutas con formación académica de

nivel universitario.

ARTICULO 41. Los Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores

de Programas Académicos, en los diferentes niveles de formación, deberán ser

Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.

ARTICULO 42. La presentación por parte de un Fisioterapeuta de documentos

alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares para

acreditar estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas afines, constituye

falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones

administrativas, laborales, civiles o penales, a que haya lugar.

ARTICULO 43. Establécese como obligatoria en todas las Facultades y

Programas de Fisioterapia, la formación en ética profesional y la enseñanza de

los fundamentos históricos y jurídicos sobre responsabilidad legal del

Fisioterapeuta.

CAPITULO IV.

De la historia clínica, el secreto profesional, los certificados y otros

registros fisioterapéuticos

ARTICULO 44. Las prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el

Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestación de sus servicios, se

consignarán por escrito en la historia Clínica o en los Registros

correspondientes.

ARTICULO 45. La historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones

de salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y al igual que

los demás registros fisioterapéuticos, sometido a reserva; únicamente puede

ser conocida por terceros, ajenos a la intervención profesionales, en los casos

previstos por la ley y cuando medie autorización del usuario o, en defecto suyo,

de sus familiares o responsables.

ARTICULO 46. El Certificado Fisioterapéutico es un documento destinado a

acreditar la presencia o no, de alteraciones relacionadas con el movimiento

corporal humano de un individuo y el plan de intervención profesional prescrito.

Su expedición implica responsabilidad ética y legal para el Fisioterapeuta.

PARAGRAFO. El texto del Certificado Fisioterapéutico debe ser claro, preciso y

ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicará el fin para el cual ha sido

solicitado o está destinado.

ARTICULO 47. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, incurre

en falta grave contra la ética profesional el Fisioterapeuta a quien se

compruebe haber expedido un Certificado Fisioterapéutico falso.

ARTICULO 48. Es deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del

cual forman parte los contenidos de los registros clínicos y otros, así como los

de los certificados que expida en relación con las personas a quienes preste

sus servicios y, en general, todo aquello que haya visto, oído o comprendido

por razón de su ejercicio profesional.

ARTICULO 49. El fisioterapeuta podrá revelar el secreto profesional contenido

en sus registros, en los siguientes casos:

a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la intervención

profesional;

b) A los responsables del usuario si la revelación es útil a la intervención y

cuando se trate de menores de edad y de mentalmente incapaces;

c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y control, así como en

los casos previstos por la ley.

CAPITULO V.

De la publicidad profesional y la propiedad intelectual

ARTICULO 50. El fisioterapeuta podrá utilizar métodos o medios de publicidad

para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando proceda con

lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo siempre una estricta sujeción a la

ética.

ARTICULO 51. El anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de

divulgación del mismo, deberá concretarse al nombre del fisioterapeuta, la

universidad que le confirió el título, la especialidad que le hubiere sido

reconocida legalmente y los estudios de actualización o de posgrado

realizados.

PARAGRAFO. Compete al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la

vigilancia y control de los anuncios con que los profesionales de Fisioterapia

ofrecen sus servicios. El Consejo podrá ordenar su modificación o retiro cuando

no se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 52. El Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual

sobre los trabajos e investigaciones que realice con fundamento en sus

conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquiera otros documentos

que reflejen su criterio personal o pensamiento científico, inclusive sobre las

anotaciones suyas en las Historias Clínicas y demás registros.

ARTICULO 53. Las Historias Clínicas y demás Registros que el Fisioterapeuta

elabore, en desarrollo de su ejercicio profesional, podrán ser utilizados como

material de apoyo en trabajos científicos, siempre y cuando se mantenga la

reserva del nombre de los usuarios de los servicios.

ARTICULO 54. El fisioterapeuta sólo podrá publicar o auspiciar la publicación

de trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos científicotécnicos.

Es

antiético presentarlos en forma que induzca a error, bien sea por su contenido

de fondo o por la manera como se presenten los títulos.

CAPITULO VI.

De las faltas contra la ética profesional

ARTICULO 55. Incurren en faltas contra la Etica Profesional los Fisioterapeutas

que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley y las

demás normas universales al respecto.

TITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 56. DE LOS ÓRGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. El

Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia que se crea en la presente ley,

será el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental,

Distrital y Municipal.

ARTICULO 57. Para la determinación de políticas sobre formación de recursos

humanos en fisioterapia, definición de estándares para la acreditación de

programas académicos, establecimiento de lineamientos para el desarrollo

investigativo de la fisioterapia a nivel nacional y demás tópicos relacionados

con el ámbito académico, el Gobierno Nacional y demás entes estatales oirán

siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de

Fisioterapia.

ARTICULO 58. Para la prospectación del desarrollo profesional de los

fisioterapeutas y para el establecimiento de las escalas salariales que

correspondan a los mismos en el servicio público, sin perjuicio de las

negociaciones colectivas que fueren procedentes, el Gobierno, los

establecimientos públicos y los demás entes del Estado comprometidos para

los efectos, oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional

Profesional de Fisioterapia.

ARTICULO 59. Para el señalamiento de las tarifas correspondientes a la

prestación de servicios de fisioterapia que deban ser fijadas en desarrollo de la

Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, así como de las demás

normas que la adicionen o modifiquen, deberá oírse previamente el concepto

del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

ARTICULO 60. Los órganos de vigilancia y control del Estado, previamente al

señalamiento de los estándares de calidad que deban identificar la atención en

salud dentro del campo de la Fisioterapia, oirán el concepto del Consejo

Nacional Profesional de Fisioterapia.

ARTICULO 61. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional,

teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la

Fisioterapia, podrá reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los

profesionales de Fisioterapia, cuando las necesidades de la comunidad lo

requieran.

ARTICULO 62. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir del día

siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás

disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTINEZ ROSALES

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO

NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

El Ministro de Salud,

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.


 

código deontológico de la fisioterapia en colombia parte 2


ARTICULO 5o. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO PROFESIONAL DE

FISIOTERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, es el

organismo autorizado para realizar la inscripción y el registro único nacional de

quien ejerce la profesión de fisioterapia en Colombia.

ARTICULO 6o. DE LOS REQUISITOS. Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional

de Fisioterapeuta, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del

territorio nacional quienes:

a) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta, otorgado por

instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;

b) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones de

educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya

celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;

c) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones de

educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya

celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se

solicite y obtenga convalidación del título ante las autoridades competentes de

acuerdo con las normas vigentes.

TITULO IV.

DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA

ARTICULO 7o. Créase el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, como

órgano encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de

la profesión de fisioterapia en Colombia, el cual estará integrado por los

siguientes miembros:

a) Ministro de Salud o su delegado, quien lo preside;

b) Ministro de Educación o su delegado;

c) Tres (3) representantes de las Asociaciones Nacionales de Fisioterapia;

d) Dos (2) representantes dé las Asociaciones Nacionales de Facultades de

Fisioterapia.

PARAGRAFO 1o. Respecto de los numerales c) y d) en el caso de existir

solamente una Asociación Nacional de Fisioterapia o de Facultades de

Fisioterapia, ésta procederá a nombrar el número total de representantes. Si

coexisten dos asociaciones o más, los representantes se nombrarán de

acuerdo con el número de afiliado y la antigüedad de las asociaciones. Este

aspecto debe ser reglamentado por el Consejo Nacional Profesional de

Fisioterapia.

PARAGRAFO 2o. Los representantes de las asociaciones deberán ser de

reconocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no menos de

diez años en el ejercicio profesional o docente.

ARTICULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE

FISIOTERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia tendrá su

sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y sus funciones son:

a) Analizar las necesidades de fisioterapia de la población colombiana, como

base la planeación y proyección de la profesión, en los aspectos referentes al

ejercicio profesional, a la formación y a la investigación;

b) Analizar las estrategias para el ejercicio profesional de la fisioterapia a la luz

de los requerimientos y cambios permanentes del medio externo;

c) Proponer las políticas y disposiciones referentes a la formación,

actualización y ubicación de los profesionales en fisioterapia;

d) Definir los requisitos esenciales para la prestación de los servicios de

fisioterapia, en todos los niveles de atención;

e) Dar lineamientos para la definición de estándares y criterios de calidad en la

formación académica y prestación de servicios del profesional en fisioterapia;

f) Establecer criterios para garantizar condiciones laborales adecuadas de

bienestar y seguridad en el ejercicio profesional;

g) Expedir las tarjetas profesionales de fisioterapia;

h) Velar por el ejercicio ético de la profesión de fisioterapia;

i) Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios

de carácter ético en el ejercicio de la profesión;

j) Resolver sobre la cancelación y suspensión de la tarjeta profesional de

fisioterapia por faltas al Código de Etica y al correcto ejercicio profesional;

k) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones competentes a

las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la

fisioterapia;

l) Definir los requisitos que deban cumplir las asociaciones profesionales en

fisioterapia;

m) Crear los consejos profesionales seccionales de fisioterapia, si lo considera

necesario;

n) Dirimir los disentimientos profesionales entre los fisioterapeutas;

o) Vigilar y controlar los anuncios con que los profesionales en fisioterapia

ofrecen sus servicios;

p) Dictar su propio reglamento y organización;

q) Todas las demás que le señale la ley.

TITULO V.

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA

ARTICULO 9o. Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de fisioterapia,

toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la

presente ley por quienes no ostenten la calidad de fisioterapeutas y no estén

autorizados debidamente para desempeñarse como tales.

Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia quienes se anuncien

mediante avisos, propagandas, placas, murales u otros medios de publicidad

sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.

ARTICULO 10. SANCIONES POR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA

FISIOTERAPIA. Quien ejerza ilegalmente la profesión de fisioterapia viole

cualquiera de las disposiciones de que trata la presente ley o autorice, facilite,

patrocine o encubra el ejercicio ilegal de la fisioterapia, incurrirá en las

sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal, sin perjuicio de las

sanciones disciplinarias, civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

TITULO VI.

DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE

FISIOTERAPIA

ARTICULO 11. El ejercicio de la profesión de fisioterapia debe ser guiado por

conceptos, criterios y elevados fines que propendan por enaltecer esta

profesión, por tanto los profesionales en fisioterapia, están obligados a ajustar

sus acciones profesionales a las disposiciones de la presente norma que

constituyen su Código de Etica Profesional.

PARAGRAFO. Las reglas de la ética que se mencionan en el presente código

no, implican la negación de otras normas universales.

CAPITULO I.

De las relaciones del fisioterapeuta con los usuarios de sus servicios

ARTICULO 12. Los fisioterapeutas deberán garantizar a los usuarios de sus

servicios la mayor calidad posible en la atención, de acuerdo con lo previsto en

la Ley 100 de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican; sin que tal

garantía pueda entenderse en relación con los resultados de las intervenciones

profesionales, dado que el ejercicio de la fisioterapia comporta obligaciones de

medio pero no de resultado.

ARTICULO 13. Siempre que el fisioterapeuta desarrolle su trabajo profesional,

con individuos o grupos, es su obligación partir de una evaluación integral,

destinada a establecer un diagnóstico fisioterapéutico, como fundamento de su

intervención profesional.

PARAGRAFO. El diagnóstico fisioterapéutico se refiere a la determinación de

las capacidades/discapacidades, deficiencias y/o limitaciones funcionales

resultantes de enfermedad, lesión, intervención quirúrgica u otras condiciones

de salud, directamente relacionadas con su campo específico de saber. La

determinación de la patología activa de estas manifestaciones corresponde al

diagnóstico médico.

ARTICULO 14. Para la prestación de los servicios de fisioterapia, los usuarios

de los mismos podrán escoger libremente el profesional de su confianza.

PARAGRAFO. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección de

fisioterapeuta consagrado en este artículo, estará sujeto a las posibilidades que

pueda ofrecer cada entidad.

ARTICULO 15. El usuario de los servicios de un fisioterapeuta podrá con plena

libertad y por cualquier causa prescindir de los mismos.

ARTICULO 16. En los casos en que se prescinda de los servicios de un

fisioterapeuta, de conformidad con el artículo anterior, o cuando el usuario de

los servicios lo solicite, el profesional queda obligado a entregar a éste la

historia clínica o el registro correspondiente. En el orden institucional dicha

entrega se sujetará a los reglamentos de la respectiva entidad.

ARTICULO 17. El fisioterapeuta podrá excusarse de asistir a un usuario de sus

servicios o interrumpir la prestación de los mismos, cuando quiera que se

presenten las siguientes circunstancias:

a) Cuando el usuario reciba la atención de otro profesional o persona que, a

juicio del fisioterapeuta, interfiera con la suya;

b) Que los usuarios de los servicios retarden u omitan el cumplimiento de las

indicaciones o instrucciones impartidas por el fisioterapeuta;

c) Que por cualquier causa, exista un deterioro de las relaciones entre el

fisioterapeuta y el usuario de sus servicios, susceptible de influir negativamente

en la calidad de la atención;

d) Cuando se pretenda limitar o condicionar la autonomía del fisioterapeuta en

su ejercicio profesional.

PARAGRAFO. De las razones justificativas de la excusa a que se refiere este

artículo, el fisioterapeuta deberá dejar constancia en la historia clínica o en el

registro respectivo.

ARTICULO 18. Cuando el consultante primario o directo de un fisioterapeuta

sea un individuo o un grupo sano de requiera los servicios de fisioterapia, su

intervención profesional se orientará a crear o reforzar conductas y estilos de

vida saludables y a modificar aquellos que no lo sean, a informar y controlar

factores de riesgos y a promover e incentivar la participación individual y social

en el manejo y solución de sus problemas.

ARTICULO 19. Cuando se trate de consultantes primarios o directos que

requieran tratamiento de fisioterapia, el profesional hará la evaluación y

diagnóstico fisioterapéutico correspondiente, para iniciar el tratamiento

consiguiente. Si se advirtieran otras necesidades diagnósticas o terapéuticas,

que son de sus competencia, el fisioterapeuta deberá referir al usuario a un

médico o a otro profesional competente.

PARAGRAFO. En la nota de referencia del usuario al profesional competente,

deberá indicarse el diagnóstico fisioterapéutico y el tratamiento prescrito.

ARTICULO 20. Cuando los fines de la intervención profesional hayan sido

alcanzados o cuando el fisoterapeuta no advierta ni prevea beneficio alguno

para el usuario, así se lo hará saber a la persona que recibe los servicios,

debiendo abstenerse de continuar prestándolos. Con respecto a esta decisión y

su justificación deberá dejarse clara constancia en la historia clínica o en el

registro correspondiente.

ARTICULO 21. Cuando las acciones de fisioterapia sean simplemente

paliativas, así se lo hará saber el fisioterapeuta al usuario o a los responsables

de éste.

ARTICULO 22. El fisioterapeuta deberá solicitar los exámenes de apoyo que

considere necesarios o convenientes para garantizar la calidad de su práctica

profesional.

ARTICULO 23. Los registros correspondientes a la evolución de las

intervenciones profesionales realizadas por los fisioterapeutas, deberán

incorporarse a la historia clínica o al registro general institucional

correspondiente.

ARTICULO 24. Los fisioterapeutas, en ejercicio de su profesión, podrán utilizar

los medicamentos tópicos e inhalados coadyuvantes en el tratamiento de

fisioterapia, de conformidad con las disposiciones legales de carácter sanitario

que rijan sobre la materia y la formación curricular previa.

ARTICULO 25. Es deber del fisioterapeuta advertir a los usuarios de sus

servicios los riesgos previsibles como consecuencia de la intervención a

desarrollar, según el caso.

ARTICULO 26. El fisioterapeuta no será responsable por reacciones adversas,

inmediatas o tardías, de imposible o difícil previsión, producidas por efecto de

sus intervenciones profesionales. Tampoco será responsable por los efectos

adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya

contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible ocurrencia

en desarrollo de la intervención que se requiera.

ARTICULO 27. En todo caso, antes de iniciar una intervención profesional, el

fisioterapeuta deberá solicitar a los usuarios de sus servicios, el consentimiento

para realizarla.

ARTICULO 28. El fisioterapeuta deberá comprometerse, como parte integral de

su ejercicio profesional, con las acciones permanentes de promoción de la

salud y prevención primaria, secundaria y terciaria de las alteraciones y

complicaciones del movimiento humano.

CAPITULO II.

De las relaciones del Fisioterapeuta con sus colegas y otros profesionales

ARTICULO 29. La lealtad y el respeto entre el Fisioterapeuta y los demás

profesionales con quienes interrelacione para los fines de su ejercicio como tal,

constituyen elementos fundamentales de su práctica profesional.

ARTICULO 30. El Fisioterapeuta, en sus relaciones con otros profesionales,

procederá con la autonomía e independencia que le confiere su preparación

académica de nivel universitario.

ARTICULO 31. Cuando un usuario remitido por otro profesional, a juicio del

Fisioterapeuta no requiera de la atención solicitada, es deber de éste informar

al respecto al profesional remitente.

ARTICULO 32. Las diferencias diagnósticas entre Fisioterapeutas no podrán

transmitirse a los usuarios ni a ninguna otra persona, como desaprobación o

desautorización con respecto a sus colegas. Sus efectos sólo ameritan la

conveniencia de una revisión del diagnóstico inicialmente sugerido. En todo

caso, las diferencias de criterio o de opinión profesional se expresarán en

forma prudente y debidamente fundamentadas.

ARTICULO 33. Los disentimientos profesionales entre Fisioterapeutas serán

dirimidos por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

ARTICULO 34. En ningún caso el Fisioterapeuta deberá otorgar participación

económica o de otro orden por la remisión a su consultorio de personas que

requieran sus servicios. Tampoco podrá solicitarla cuando actúe como

remitente.

ARTICULO 35. El Fisioterapeuta no podrá delegar en otros profesionales o en

profesionales de otros niveles de formación tales como técnicos o tecnólogos,

ni en ninguna otra persona, la evaluación y diagnóstico de quienes requieran

de sus servicios, ni la adopción del plan de intervención profesional a que haya

lugar. La aplicación de actividades y procedimientos específicos que cada caso

requiera, sólo podrá ser delegada en los casos en los que no sea indispensable

la actividad directa del Fisioterapeuta y su ejecución cuente con la directa

supervisión, vigilancia y responsabilidad por parte de éste.

ARTICULO 36. Los criterios científicotécnicos

expresados por un

Fisioterapeuta para atender la interconsulta formulada por otro profesional, no

comprometen su responsabilidad con respecto a la intervención, cuando ésta

no le ha sido encomendada.